La nueva otredad. Los ecosistemas como sujetos reconocidos jurídicamente

Álvaro Sagot Rodríguez [1]

 

«Cuando un científico, ya anciano y famoso, afirma que algo es posible, probablemente esté en lo correcto. Pero, cuando dice que es imposible, lo más probable es que se equivoque». Arthur C. Clarke

 

“Se respeta a quien goza de derechos, mientras que se desprecia a aquel que carece de ellos. El efecto psicológico del reconocimiento de los derechos de la naturaleza podrá llegar a ser más importante que los efectos netamente jurídicos de ese reconocimiento”. Godofredo Stutzin

 

En América Latina se ha comenzado a escribir una gran cantidad de ensayos académicos sobre la nueva otredad[2] llegada a la comunidad jurídica, que nos viene a través de los derechos de la naturaleza, tomando en consideración normas, como la Constitución de Ecuador que prevé los derechos de la Pachamama de forma expresa, o las diferentes sentencias que Colombia ha dictado al reconocer la personalidad jurídica a ecosistemas[3].

 

A la fecha es claro, que no obstante esas sentencias y de los textos legales existentes en algunos Estados, incluso fuera del continente[4], tenemos que hay juristas que se resisten a darle un lugar, en el mundo del derecho, a esos “otros” que son los ecosistemas.

 

Los argumentos negacionistas son muchos, por ejemplo, el más frecuente, dice que es irracional y una simple prosopopeya jurídica el conceder la condición de sujetos y personalidad jurídica a entes tan abstractos como un río, o una parte de la selva, pues esos sitios no tienen obligaciones, como sí las poseen las personas reconocidas a la fecha.

 

Esas críticas tienen razón de ser en alguna medida en el tanto que los derechos de la naturaleza son una nueva área del saber jurídico que apenas está en etapa de gestación luego de siglos de adoctrinamiento del modelo antropocéntrico que cosifica todo lo que no es humano. Y es por todo ello, que se ha considerado oportuno echar un poco de luz sobre estos aspectos, tal y como pasamos a analizar a continuación.

 

1. La realidad imperante, el conflicto de paradigmas [arriba] –

 

Principalmente en razón de lo acordado en 1972 en la Declaración de la Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, conocida como la Cumbre de Estocolmo en 1972 se comenzó a hacer cada vez más común[5] el tema del derecho ambiental en los discursos, políticas, soft y hard law, leyes y las constituciones políticas en diversos Estados.

 

Si leemos con detenimiento, los instrumentos internacionales del siglo pasado, luego de Estocolmo, tenemos que ellos hablaron inicialmente de la primacía de los sujetos humanos sobre la naturaleza[6] y del derecho a los recursos naturales que tenemos nosotros, manteniendo la idea de que la naturaleza estaba en beneficio de la humanidad. Como ejemplo de lo anterior basta con observar el Considerando Quinto de la Declaración de Estocolmo y el principio dos, que exponen: “Considerando Quinto: De cuanto existe en el mundo, los seres humanos son lo más valioso…”.

 

El principio dos dice:

 

“Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente las muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación y ordenación…”.

 

En esta etapa por supuesto, como se desprende de lo citado se estaba con una visión de protección ambiental, pero con enfoque antropocéntrico claramente perceptible.

 

Walsh (2000) al referirse a este periodo decía:

 

“Las posturas éticas antropocéntricas contemplan el valor y la entidad moral desde el hombre. En otras palabras, sólo el ser humano puede ser sujeto de consideración ética. La conservación o preservación de la naturaleza, al igual que la de protección del medio ambiente derivan su valor en cuanto tengan relación con el hombre…”

 

Luego, en 1982, la Organización de las Naciones Unidas emite la Carta Mundial de la Naturaleza, que fue un instrumento de avanzada, que establecía en su artículo primero lo siguiente: “Se respetará la naturaleza y no se perturbarán sus procesos esenciales”.

 

Y si bien siguió teniéndose un discurso con tintes, donde los seres humanos aparecemos como la especie dominante, reconoció que todas las especies y sus ecosistemas debían respetarse. En su principio cuatro, se exponía:

 

“Los ecosistemas y los organismos, así como los recurso terrestres, marinos y atmosféricos que son utilizados por el hombre, se administrarán de manera tal de lograr y mantener su productividad óptima y continua, sin por ello poner en peligro la integridad de los otros ecosistemas y especies que coexistan”.

 

Para 1992, en la Cumbre de Río, conocida como la Cumbre de la Tierra, existió también un parlamento antropocéntrico claro. En el principio primero se dispuso: “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva…”.

 

Para Río 92 también se asientan las bases para dar fortaleza a la autonomía del derecho ambiental al prever principios, donde rescatamos el precautorio[7] que es a su vez pilar del concepto de desarrollo sostenible[8]. Luego de la Cumbre de la Tierra, diversos Estados en cascada introducen el derecho constitucional ambiental y también comienzan a establecerse tribunales especializados en esta nueva rama, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional. Con lo cual se ha perfilado su autonomía, al existir reglas tanto de materiales, como procesales.

 

Ahora, debe quedar claro, que, para esos momentos de finales del siglo pasado, o comenzando del presente, el hecho de existir un inicio de una posición ecosistémica, no significó, que se cambiara la visión del paradigma antropocéntrico por el ecocéntrico y esto hay que tenerlo presente para los efectos de este artículo.

 

Hay que decir que un paradigma no se modifica en tan solo unos años y menos el antropocéntrico, que nos ha acompañado durante siglos. Recordemos que la naturaleza sean animales, suelo, ríos, agua, árboles, etc., ha sido vista como una “cosa” desde la época del antiguo derecho romano y ello se mantuvo en los códigos civiles de origen napoleónico que tenemos en América Latina, que hacían (y hacen) de la propiedad privada casi una deidad.[9] Ozt (1996) señalaba sobre la propiedad privada en las normas civiles: “… cualquier idea de protección de la naturaleza queda así sacrificada en el altar de la propiedad y de la libertad económica”.

 

Muchos instrumentos internacionales y pronunciamientos aún nos mantienen atados a tener a la naturaleza como un bien fungible que está para beneficio y disfrute de los humanos[10] y esto evidencia el conflicto entre paradigmas y la necesidad de tener la apertura para la nueva especialidad del mundo del derecho, que se denomina Derechos de la Naturaleza.

 

Abonando a lo anterior, sobre el momento paradigmático en el que vivimos, señala Boff (2002):

 

“Hoy estamos entrando en un nuevo paradigma. Esto quiere decir que está emergiendo una nueva forma de comunicación dialogal con la totalidad de los seres y sus relaciones. Evidentemente sigue existiendo el paradigma clásico de las ciencias y sus famosos dualismos como la división del mundo entre material y espiritual, la separación entre naturaleza y cultura, entre ser humano y mundo, razón y emoción, femenino y masculino, Dios y mundo, la atomización de los saberes científicos. Pero a pesar de todo ello, debido a la crisis actual, se está desarrollando una sensibilización para con el planeta en cuanto totalidad. De ahí surgen nuevos valores, nuevos sueños, nuevos comportamientos, asumidos por un número cada vez más creciente de personas y comunidades. Es de esa sensibilización previa de donde nace, según T. Kuhn, un nuevo paradigma. Aún está en período de gestación. No ha nacido totalmente. Pero está dando las primeras señales de existencia. Comienza ya una nueva relación de diálogo con el universo”.

 

Y es que descosificar a la naturaleza como lo conlleva asumir el paradigma ecocéntrico hace temblar a muchos, pues los obliga a cuestionar el sistema, a los “otros” y los valores del todo lo aprendido, sus métodos, sus análisis, que por inveterada costumbre están arraigados hasta en el inconsciente de las personas.

 

Leff y Brañes (1994) reconocen lo anterior al decirnos que:

 

“La cuestión ambiental es una problemática de carácter eminentemente social: ésta ha sido generada y está atravesada por un conjunto de procesos sociales. Sin embargo, las ciencias sociales no han transformado sus conceptos, métodos y paradigmas teóricos para abordar las relaciones entre los procesos sociales y los cambios ambientales emergentes”.

 

En la evolución jurídica y el conflicto referido, se han venido abriendo espacio de forma abrupta los derechos de la naturaleza y esto ha sido un fuerte trauma narcisista que como sociedad estamos enfrentando definitivamente.

 

2. Utilización de un lenguaje, que en el fondo mantiene el status quo y niega los derechos de la naturaleza y el reconocimiento de los nuevos sujetos [arriba] –

 

Como hemos señalado, la gran mayoría de instrumentos internacionales, sean del hard o del soft law, confluyen de manera expresa, en resumir que se debe proteger la naturaleza, pero aferrándose muchas veces a un clásico principio hermenéutico pro homine, donde como se sabe se prioriza a los seres humanos, sobre los ecosistemas.

 

Por ejemplo, en la Resolución 25/21 (A/HRC/RES/25/21) del Consejo de Derechos Humanos de la ONU se señala:

 

“…el derecho de los derechos humanos impone a los Estados determinadas obligaciones que guardan relación con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible. Y que el disfrute de los correspondientes derechos humanos y libertades fundamentales puede facilitarse si se efectúan evaluaciones de impacto ambiental, y se hace posible la participación efectiva en los procesos decisorios en materia ambiental, y que una buena práctica en ese respecto es aprobar, reforzar y aplicar leyes y otras medidas que promuevan y protejan los derechos humanos y las libertades fundamentales en el contexto de la legislación y políticas ambientales…”.

 

Observemos en lo anterior, lo destacado y reiterativo de la palabra “disfrute”, para las Organización de las Naciones Unidas. Asimismo, véase lo relevante que es “velar” por un ambiente sano, para así fomentar y proteger los derechos de los humanos.

 

Por su parte la Resolución 31/8 de 2016 del Consejo de Derechos Humanos también de la ONU (A/HRC/RES/31/8) dispuso que reconoce que:

 

“… el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente contribuyen al bienestar humano y al disfrute de los derechos humanos”, “los daños ambientales pueden tener repercusiones negativas tanto directas como indirectas en el disfrute efectivo de todos los derechos humanos…”.

 

En lo expuesto apréciese que los humanos debemos tener un “bienestar” y un “disfrute” de la naturaleza y ello no es otra cosa que cosificar lo que nos funciona a nosotros.

 

Reconocemos que ya sea que hablemos de la tipología de los derechos humanos de la tercera generación, o de la de los derechos humanos ambientales, la protección a grupos de personas de un aire puro, o del agua en cantidad y calidad, son vitales para un disfrute de la dignidad que como colectivo tenemos, pero como se ha señalado, el velar por ese bienestar, implica una situación utilitaria que conlleva a tener a los humanos como el todo y no tan solo una parte de un gran ecosistema. Por ello distinguimos y apreciamos en el lenguaje utilizado hasta la fecha en muchas resoluciones, tanto internas como internacionales, una parcialización antropocéntrica clara y evidente y podría pensarse que está bien si hablamos de un derecho humano ambiental, pero no cuando debemos involucrar el reconocimiento de los derechos de la naturaleza como una nueva rama del saber jurídico.

 

Stutzin (1984) señalaba como dato relevante que abona a nuestro decir:

 

“Tampoco se gana mucho con agregar al contendido del platillo ecológico el interés público o interés general de la sociedad, toda vez que este interés, además de ser en muchos casos difícil de precisar, puede fácilmente interpretarse como contrario a la protección de la naturaleza por la tendencia prevaleciente de identificar el interés de la humanidad con el de la tecnocracia; con ello se llega a justificar cualquier aberración, incluso la guerra atómica. La única manera de equilibrar la balanza y ponderar debidamente las necesidades de la biosfera frente a las pretensiones de la tecnosfera consiste en reconocer a la naturaleza como parte interesada en los conflictos ambientales y permitirle asumir en nombre propio la defensa del mundo natural”.

 

Algunos podrían señalar que protegiendo el equilibrio ambiental nos protegemos nosotros y es cierto, pero es una idea que se debe manejar con prudencia, puesto que tiende a mantener todo igual, negando el reconocimiento a los derechos de la naturaleza como naciente rama autónoma del derecho.

 

Para insistir en lo anterior, téngase claro que en varias resoluciones internacionales recientes que reconocen los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) se abordan también, los derechos de la naturaleza entremezclados ya directamente con el derecho ambiental y eso es un clímax de un error epistemológico que debemos corregir en este siglo XXI.

 

Por ejemplo, en la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC—23—17 de 15 de noviembre 2017, se dice:

 

“… Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales, sino incluso en ordenamientos constitucionales”.

 

Ratificando lo anterior, en reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conocida como el Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) VS. Argentina, del 6 de febrero del 2020 se dice, siguiendo el criterio de la Opinión Consultiva:

 

“203. La Corte ya se ha referido al contenido y alcance de este derecho, considerando diversas normas relevantes, en su Opinión Consultiva OC—23/17, por lo que se remite a dicho pronunciamiento. Afirmó en esa oportunidad que el derecho a un medio ambiente sano ´constituye un interés universal´ y ´es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad´, y que ´como derecho autónomo (…) protege los componentes del (…) ambiente, tales como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza´, no solo por su ´utilidad´ o ´efectos´ respecto de los seres humanos, ´sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta´”.

 

Véase que se cita: “…que el derecho a un medio ambiente sano “constituye un interés universal” y “es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad…”; y aunque luego señala cerrando el párrafo que se deben proteger los bosques o ríos como intereses jurídicos en sí mismos, ya lo señalado inicialmente es lapidario y lo demás, parece escrito como un compromiso forzado. Y es que, con esa mezcla de derechos, se disminuye, o se les coacta la posibilidad de emerger a los derechos de la naturaleza como rama autónoma.

 

Como se aprecia, el punto del derecho ambiental[11] y su posición de primacía al humano mezclando un respeto a la naturaleza es innegable.

 

Acá debemos insistir en que el lenguaje nos marca y nos define como sociedad. Stone (2009) en su obra ¿Los arboles deberían tener legitimación procesal? hacia un reconocimiento de los derechos legales de los objetos naturales al señalar: “Se debe considerar también el hecho de que el vocabulario y las expresiones que están a nuestra disposición inciden e incluso dirigen el curso de nuestro pensamiento…”.

 

Santos Boaventura (2014) expone muy acorde con la idea que queremos dejar clara cuando nos dice:

 

“…los derechos humanos de raíz occidental, incluso cuando pensaron estar incluyendo todo lo humano, siempre estaban pensando no incluir más que aquello definido como tal. Los sujetos modernos de derechos son exclusivamente los humanos. En cambio, para otras gramáticas de la dignidad, los seres humanos están integrados en entidades más grandes —el orden cósmico, la naturaleza—, que de no protegerse harían que la protección de los seres humanos valiese de poco…”.

 

Por ejemplo, Costa Rica no escapa al estilo de redacción que criticamos y podemos encontrar esa combinación entre el derecho humano ambiental y los derechos de la naturaleza mezclados, que dejan entrever que desea que los ecosistemas se mantengan, pero en función de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. El voto constitucional número 2019—17397 señala:

 

“Recordemos que esta Sala ha mencionado que los Tribunales Constitucionales no deben actuar aislados de su realidad histórica, política y sociocultural y más aún, que están obligados a valorar el derecho de la Constitución como una unidad sistémica de valores, principios y normas, que, en consecuencia, deben ser interpretados y aplicados no aisladamente, sino con criterio sistemático, en armonía unos con otros, los cuales resultan así, indivisibles e interdependientes (véase sentencia número 2012—016074 de las 16:00 horas del 21 de noviembre de 2012). De esta forma, ambos derechos fundamentales (derecho al agua y derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado) deberán de interpretarse de forma armónica. Por eso, en la ley cuestionada se establece la posibilidad de aprovechar el agua de los terrenos del patrimonio natural del Estado siempre y cuando se cumpla con una serie de requisitos tendientes a respetar el ambiente. Así, el objetivo de la ley es garantizar un uso racional de los recursos y para evitar la afectación de los recursos existentes en el patrimonio natural del Estado. Así, como ya se indicó en los considerandos anteriores, el Art. 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras —principio de desarrollo sostenible—…”

 

Apréciese que se habla de un “respeto” al recurso hídrico dentro de terrenos que son patrimonio natural del Estado para poder extraer agua, pero ese “respeto” sigue priorizando el uso para humanos, lo cual destina a los ecosistemas como un algo subsidiario, que al final, sigue cimentando la tesis de la cosificación, para el disfrute incluso de gente que no ha nacido; véase que se hace manejo utilitario del término “respeto” cuando se señala:

 

“siempre y cuando se cumpla con una serie de requisitos tendientes a respetar el ambiente (…) toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras…”.

 

Como corolario sobre la utilización de los términos “beneficio”, “disfrute” y la “utilidad” a los humanos, sobre la naturaleza, en el discurso de las resoluciones citadas, señala Cartay (2005):

 

“… el hombre, al relacionarse con la naturaleza, le reconoce solamente valor de utilidad (mero depósito de materiales a explotar) pero no valor de dignidad, dentro de la consideración kantiana de que sólo el hombre posee dignidad y, por tanto, es fin en sí mismo y tiene competencia para fundamentar el mundo moral, sujeto y objeto de la decisión ética. La naturaleza, por el contrario, carecería de dignidad. Para Kant, la dignidad del hombre iba inseparablemente unida a la razón y a la libertad y sobre ambas se sustentaba la condición de persona…”.

 

Es decir, la visión utilitarista actual no ha abandonado los criterios clásicos, aunque es manifiesto que el discurso busca ser inclusivo, pero no lo logra si se mira objetivamente, pues se niega subjetividad a la naturaleza.

 

Lo anterior, quedará más claro cuando veamos los textos que reconocen los derechos de la naturaleza. Pero se debe hacer énfasis, que no pretendo borrar el bienestar que como raza tenemos con la naturaleza, pero desde el punto de vista de un análisis objetivo de lo que es el derecho ambiental y lo que deben ser los derechos de la naturaleza, hay diferencias innegables que como juristas debemos sopesar, puesto que existen sentencias y normas que reconocen un derecho a sujetos diferentes a los humanos.

 

3. Sujetos dentro de los derechos humanos y dentro del derecho a un ambiente sano [arriba] –

 

Ahora, repasemos brevemente quiénes son sujetos dentro de derechos humanos, para así apreciar los errores que llevan a mezclar conceptos de derechos humanos y derechos de la naturaleza.

 

Mata (2008) nos define derechos humanos de la siguiente manera:

 

“Atributos inherentes a la persona humana, individualmente, en colectividades o poblaciones originados en el derecho natural, reconocidos como facultades legales primero particularmente en los diferentes derechos nacionales y luego universalmente, en el derecho internacional…Solamente las personas humanas individuales o colectivamente, tienen derechos humanos debido a su dignidad y razón”.

 

Por su parte en la obra Curso de Derecho Internacional Público, González, Sanchez y Saens (1999) señalan sobre el concepto y contenido de los derechos humanos:

 

“Desde los Imperios de la Antigüedad hasta nuestros días, la vida en un grupo políticamente organizado ha estado acompañada, en muchos casos, de un ejercicio arbitrario o inhumano del poder, por parte de sus gobernantes atentatorio a la vida, la libertad y la dignidad de sus componentes. Lo que ha provocado una larga lucha, primero dentro del Estado desde la Modernidad y, más tarde, en el orden internacional, para lograr el respeto de ciertos derechos y libertades, derivados de esos valores jurídicos superiores y que son inherentes a todos los hombres y mujeres del planeta, lo derechos humanos”.

 

Más puntualmente, Bouchet—Saulnier (2001) define los derechos humanos así:

 

“El término derechos humanos cubre los derechos de los que disfruta toda persona. Son el reconocimiento jurídico de la dignidad humana y la igualdad entre los hombres. Estos derechos definen las condiciones indispensables para el desarrollo de la persona. Se considera que los derechos humanos son indivisibles, inalienables y universales”.

 

Se podrían seguir citando criterios, pues existen tantos como autores se puedan encontrar, pero lo relevante dentro de lo expuesto es que se coincide y partimos del hecho de que cuando de derechos humanos se habla, es innegable, como sus palabras lo dicen, que se está protegiendo a los humanos.

 

Ahora, cuando hablamos de derechos humanos de tercera generación a un ambiente sano, o derechos humanos ambientales, se comienza a detallar más sobre “los bienes” a proteger dentro de la temática de este artículo, pero aprecien ustedes como lectores, que los sujetos, al final de cuenta se mantienen exactamente igual.

 

Por ejemplo, Loperana Rota (1998) decía que el derecho ambiental era:

 

“…un derecho individual y colectivo, simultáneamente. Cada uno de nosotros tenemos derecho al medio ambiente adecuado, pero su ejercicio se hace en común y con intensidad equivalente. Por tanto, la tutela del mismo podrá hacer tanto de forma individual como colectiva, sin que el número de individuos en este último caso cualifique especialmente la debida efectividad de la tutela. Aplicando conceptos jurídicos clásicos podemos decir que la biosfera con sus parámetros adecuados pertenece pro indiviso a cada uno de los seres humanos, ya que su uso y disfrute se realiza en común…El derecho al medio ambiente adecuado es el derecho a usar y disfrutar de una biosfera con determinados parámetros físicos y biológicos de modo que pueda desarrollarse con máxima plenitud nuestra persona”.

 

Salazar (2004) dice:

 

“Consideramos que el Derecho Ambiental es aquel derecho que viene a tutelar derechos fundamentales, en que se establecen con similar valor el bien vida, junto con otros valores de derechos fundamentales, como la libertad, el comercio y derecho de propiedad, de modo que se promueva el equilibrio entre los límites y limitaciones que deben enmarcarlos derechos individuales, sociales, colectivos. Los bienes jurídicos son tutelados por el Derecho Ambiental, el cual busca que exista un equilibrio entre la protección efectiva de estos los bienes jurídicos individuales y oros derechos fundamentales”.

 

En los instrumentos internacionales se sigue una línea similar a la doctrina al otorgar propiedad y dominio a la humanidad en general al bien jurídico ambiente y como prueba de ello tenemos que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea general de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 se reconoció expresamente el derecho al ambiente en el Art. 12.2.b, al señalarse el derecho de toda persona al “disfrute” del más alto nivel posible de salud física y mental y para garantizarlo exige de los Estados “… el mejoramiento de la higiene, del trabajo y del medio ambiente”.

 

En el Protocolo de San Salvador, en el Art. 11 se establecen disposiciones humano/ambientales cuando se señala: “Derecho a un medio ambiente sano. 1.— Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2.— Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

 

En Costa Rica nuestros magistrados constitucionales siguen la línea de derechos humanos ambientales, que ha visto lo ambiental, en razón de lo humano. Por ejemplo, dispuso recientemente en el voto número 2019—24513, lo siguiente:

 

«Recuérdese que esta jurisdicción está llamada —constitucionalmente— a tutelar los derechos fundamentales de las personas; entre ellos, además de la vida y la salud de las personas, el medio ambiente, la seguridad alimentaria y la biodiversidad, elementos que según se ha podido apreciar de los autos, podrían estar en riesgo por el uso de neonicotinoides. La Administración Central no se encuentra exenta de responsabilidad, pues también está en el deber de actuar en forma eficaz y anticipada, para evitar posibles eventos que degraden el medio ambiente y comprometan su sostenibilidad. En la especie, se ha podido observar que los plaguicidas y productos químicos industriales denunciados por el recurrente (neonicotinoides) son sustancias que podrían causar daños a la biodiversidad, incluyendo a las poblaciones de abejas melíferas, así como a la salud pública…”.

 

Es decir, si tomamos la doctrina, los pronunciamientos, o las convenciones vinculadas al derecho ambiental, vemos de forma palpable y expresa que los derechos humanos están relacionados al disfrute, o beneficio que obtenemos de un ambiente sano y esto en principio no es que esté está mal, pues los humanos vivimos dentro de diferentes ecosistemas, pero lo que no está bien[12], es que seguimos con la idea dentro del imaginario humano, de dominio y primacía nuestro, sobre los ecosistemas. Además, se debe ponderar que hemos usado ese disfrute para ir trabajando en un desarrollo sostenible con fines antropocéntricos que encuentra siempre la forma de abrir espacios y romper diques ambientales y prueba de ello lo observamos en la crisis climática que estamos enfrentando.

 

Por ello es que es criticable que se anteponga, a la parte ecológica, lo humano y esto nos marca como sociedad, en el tanto que como dijimos, el lenguaje es lo primordial que emana de nuestro inconsciente y si nosotros seguimos de primeros en la ecuación, seguimos bloqueando, de forma incorrecta la gestación de la autonomía de la nueva rama.

 

Ahora valga preguntarse: ¿Será necesario que exista una rama autónoma que se llame derechos de la naturaleza? La verdad, respondo que sí. Y lo anterior lo respondo positivamente puesto que con el reconocimiento de los derechos de la naturaleza se dará un avance al paradigma ecocéntrico y que la ética cambiará, generando mayor efectividad al derecho que protege a los ecosistemas. Y es que esperamos que lo anterior ocurra para eliminar los impactos negativos del antropoceno (o al capitaloceno como otros lo llaman) al planeta.

 

Stutzin (1984) ha externado sobre la necesidad de reconocer los derechos de los ecosistemas de forma categórica:

 

“Se respeta a quien goza de derechos, mientras que se desprecia a aquel que carece de ellos. El efecto psicológico del reconocimiento de los derechos de la naturaleza podrá llegar a ser más importante que los efectos netamente jurídicos de ese reconocimiento, tal y como ha sido sucedido cada vez que se ha ampliado el ámbito de los derechos humanos”.

 

Para explicarnos aún más, debemos tener claro que la rama de los derechos de la naturaleza, necesitan de varios elementos para lograr la autonomía, y lo básico es saber si existen unos sujetos. Por ello tenemos que detenernos a ver quiénes son los sujetos que existen en los derechos humanos de tercera generación y en los derechos humanos ambientales, para luego llegar a los de la naturaleza.

 

Señalan Rey y Rodríguez (2006) refiriéndose a los derechos humanos de tercera generación, ratificando lo que estamos diciendo sobre la primacía humana: “Los derechos humanos de tercera generación tienen diversas denominaciones: derechos colectivos de la humanidad, o derechos de las nuevas generaciones, o derechos de solidaridad, o derechos de vocación comunitaria…”.

 

Estos autores citados, puntualizando aún más lo anterior, nos dicen sobre los sujetos pasivos y activos en los derechos de solidaridad a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado:

 

“El individuo, pero sobre todo el Estado, uno y otro en los planos individual y colectivo, aparecen como sujetos activo y pasivo de las relaciones jurídicas y procesos sociales que entrañan la necesidad de preservar los entornos en que se sustenta y transcurre la vida humana y natural”.

 

Es decir, que, si el sujeto activo en los derechos humanos de tercera generación somos los humanos, en realidad esa protección especial ambiental está pensada en el disfrute de los seres humanos y no de la biodiversidad en sí misma (donde los humanos sólo somos una parte más).

 

Lo mismo ocurre si pensamos en la tipología denominada, derechos humanos ambientales, puesto lo humano, lingüísticamente (y en el inconsciente) va de primero.

 

Morales (1999) ya advertía lo anterior al señalar:

 

“Las reacciones que la problemática ambiental han producido en el campo ético son profundas: la concepción según la cual el Derecho estaba hecho para y a medida del hombre, conforme a un principio antropocéntrico, fue primeramente remplazada por la tesis del dominio responsable de la naturaleza (Passmore, 1972) según la cual el hombre es el amo de la naturaleza pero tiene la responsabilidad de hacer uso moderado de los recursos naturales. Posteriormente surge la orientación filosófica antropocéntrica moderada, que parte del reconocimiento de los límites del principio antropocéntrico, considerando valioso y merituable de tutela tanto al hombre como a la naturaleza, es decir a la biosfera en su conjunto (…) El paso a esta concepción antropocéntrica moderada débil que coincide con nuestra actual experiencia jurídica y que comprende entre sus diversas posiciones (… ) la protección ambiental, la administración de los recursos y el desarrollo, reconoce como punto de partida la necesidad de políticas de desarrollo de nuevas tecnologías limpias, además nuevos modos “ecológicos” de consumo y de vida, pero siempre ligadas a las diversas utilidades al servicio último del hombre; por ejemplo, la preservación de la naturaleza para la utilidad de la salud del hombre, la conservación de las bellezas naturales para la utilidad de su evolución espiritual…”.

 

Es decir, ahora los criterios previstos en opiniones jurídicas de derechos humanos ambientales, estarían bajo la calificación de un antropocentrísmo moderado, pero antropocentrísmo al fin, con lo cual, partiendo del subjetivismo y del adoctrinamiento que hemos vivido desde hace más dos milenios, permitirían en ocasiones a volver a posiciones duras, al no existir un norte que establezca límites. Dicho de otra manera, es posible que bajo el antropocentrísmo moderado tengamos regresiones jurídicas a estadios donde la cosificación de la naturaleza permita seguir abusando de los ecosistemas depredadoramente.

 

Por ello insistimos que los criterios, por ejemplo, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no contribuyen a crear los derechos de la naturaleza y más bien están por mantener una cosificación de lo que no es humano.

 

Confirmando nuestro decir, continúa señalando la abogada argentina Morales (1999): “Desde el punto de vista normativo, ni aún los documentos internacionales más relevantes, que abordan el tema de la crisis ecológica, han abandonado esa concepción antropocéntrica moderada hondamente arraigada en la cultura occidental”.

 

Es importante que las normas, sus concepciones y hasta los intereses jurídicos cambien. Stutzin (1984) decía refiriéndose a esto:

 

“Mientras siga siendo meramente un bien, la naturaleza estará subordinada a los intereses utilitarios del hombre y su valor se medirá con la vara de estos intereses que, por muy generales y amplios que sean, siempre reflejan de alguna manera las tendencias propias de la tecnosfera, reñidas básicamente con las necesidades de la biosfera. De interés jurídicamente protegido en el sentido de bien jurídico (según la definición de Maurach), objeto de la norma jurídica, la naturaleza debe convertirse en sujeto del interés jurídicamente protegido en el sentido de derecho (según la definición de Ihering) para que la norma pueda realizar su función de promover la justicia ecológica”.

 

4. Los sujetos dentro de los derechos de la naturaleza [arriba] –

 

Las posiciones del antropocentrísmo pleno, o del moderado han hecho que se quiera desconocer los sujetos dentro derechos de la naturaleza, tal y como hemos dicho en varias ocasiones.

 

Por ejemplo, Loperana Rota (1998) decía al respecto:

 

“Un debate (…) es si los animales o incluso las plantas tienen derecho también al medio adecuado. Desde la óptica estrictamente teórica los animales y las plantas son objetos de derecho, son bienes protegidos, cualidad radicalmente diferente de la que ostentamos las personas que somos sujetos de derecho. Las culturas jurídicas históricas o vigentes, salvo de algunos exóticos episodios, nunca han reconocido a plantas o animales el carácter de sujetos. En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que esto resulta ontológicamente imposible”.

 

Pero las cosas comienzan a cambiar y para ello tenemos el innegable hecho del reconocimiento de la personalidad jurídica del Río Whanganui y otros ecosistemas. Berros y Colombo (2017) contextualizan la situación al exponer:

 

“La reciente firma del acuerdo entre los Whanganui Iwi y Nueva Zelandia es el resultado de 160 años de lucha para que la cuenca del Whanganui, el tercer río más grande de este territorio, sea reconocido como persona en el campo legal. Esta no es la primera vez que Nueva Zelandia realiza este tipo de reconocimientos: en 2013 lograron un acuerdo similar con otro pueblo maorí llamado Tuhoe para reconocer el estatuto legal de persona al Parque Nacional Te Urewera. Más recientemente, en diciembre de 2017, el Monte Taranaki compartió este mismo destino en el mencionado país, otorgándosele personalidad jurídica y un sistema de custodia compartida entre pueblos indígenas y el gobierno. El acuerdo al que aquí referimos tuvo como primera instancia el diálogo iniciado con el gobierno neozelandés en 2014. Luego de tres años, en marzo del año 2017, el Parlamento aprobó la ley que refrenda el acuerdo. Este texto reconoce al río Whanganui la entidad de sujeto viviente…”.

 

Macaya (2018) resalta que, en la ley de Nueva Zelanda, se destaca y se reconoce personalidad jurídica a:

 

“… un todo indivisible y vivo que comprende el río Whanganui desde las montañas hasta el mar, incorporando todos sus elementos físicos y metafísicos… En el Art. 14 se declara explícitamente que el Te Awa es una persona jurídica con todos los poderes, deberes y responsabilidades de una persona jurídica”.

 

Sobre el río Atrato en Colombia, en sentencia número T—622/16 se aceptó la personalidad jurídica del río. Puntualmente los magistrados, señalan que es necesario aplicar un criterio de progresividad para comenzar una nueva forma de valorar los ecosistemas. Dijeron:

 

“… que la Corte declarará que el río Atrato es sujeto de derechos que implican su protección, conservación, mantenimiento y en el caso concreto, restauración. Para el efectivo cumplimiento de esta declaratoria, la Corte dispondrá que el Estado colombiano ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó; de esta forma, el río Atrato y su cuenca —en adelante— estarán representados por un miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Estado colombiano…”.

 

Importante es señalar que también en Colombia se dictó recientemente otra sentencia[13] donde se le otorga derechos a los ecosistemas de una región que es parte de la Amazonía. En esa sentencia se señala, siguiendo la línea del Río Atrato, lo siguiente:

 

“Al respecto, esta Sala siguiendo la tesis sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia T—622 de 2016, relacionada, con el reconocimiento de la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos, postura acorde con la relevancia del medio ambiente y su conservación, desde la perspectiva ecocéntrica (…) En ese pronunciamiento, el alto tribunal conceptuó: (…) el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables (…) La justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos. Bajo esta comprensión es que la Sala considera necesario dar un paso adelante en la jurisprudencia…”.

 

Es decir, la jurisprudencia y las normas en el derecho comparado reconocen a la nueva otredad del barrio sin lugar a dudas.

 

Como sabemos, las personas humanas para el mundo clásico y tradicional del derecho principia según dos teorías, una es la de la viabilidad, y la otra la de la vitalidad. La primera de ellas en términos generales hace referencia a tener figura humana y sobrevivir cierta cantidad de horas en forma autónoma de la madre. La segunda teoría señala que basta sobrevivir al nacimiento para ser considerado persona. En Costa Rica, por ejemplo, siguiendo la teoría de la vitalidad, en el Art. 31 del Código Civil se señala en lo que nos interesa: “La existencia de la persona física principia al nacer viva…”.

 

Para las personas jurídicas o el Estado, en Costa Rica según el Código Civil, se dice en el numeral 33: “La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley. El Estado es de pleno derecho persona jurídica”.

 

Independientemente de la teoría a seguir, se interpreta que, para ser persona física, basta una autonomía que va en el sentido de considerar a estos individuos como seres que pueden vivir separados del ser que los procreó y en las personas jurídicas, se entiende una autonomía en términos generales, en la línea de adquirir derechos y obligaciones y funcionar con independencia luego de creadas en su respectivo contrato.

 

Pero ¿qué pasa con los ecosistemas y su condición de seres vivos? Para entender, veamos lo que Mata y Quevedo (1990) nos definen como un ecosistema:

 

“Conjunto o sistema formado por una o más comunidades bióticas (seres vivos) con el medio físico (recursos abióticos) que le rodea, en una zona determinada. Unidad fundamental de la biosfera, con un nivel alto de organización y con mecanismos muy sensibles de retroalimientación e información bioquímica. Es una unidad de factores físicos ambientales, elementos y organismos biológicos, que presentan una estructura de funcionamiento y autoregulación, como resultado de múltiples acciones recíprocas entre todos sus componentes”.

 

Los magistrados constitucionales costarricenses definieron a los ecosistemas de la siguiente manera: “… el sistema ecológico o ecosistema es la unidad básica de interacción entre organismos vivos con el medio en un espacio determinado…” (Voto constitucional número 1993—3705).

 

En la Ley de la Biodiversidad de Costa Rica, en su Art. 7 inciso 12, se define un ecosistema de la siguiente manera: “Complejo dinámico de comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos y su medio físico, interactuando como una unidad funcional”.

 

Como se aprecia, tenemos que los ecosistemas son unidades debidamente localizadas y determinadas que trabajan como un ente eficiente y autónomo, que podría ser desde un río, hasta un parche de bosque, o una región. Lo que es evidente a la fecha es que los humanos solo hemos concebido a las personas físicas y jurídicas para otorgarles la autonomía suficiente para que puedan gozar de derechos y esto, se debe al adoctrinamiento de milenios al que hemos hecho referencia anteriormente.

 

Por otro lado, y de mucho peso valga preguntarse ¿qué obligaciones tienen los ecosistemas? dirían retadoramente los negacionistas y la respuesta es que ese argumento no es de peso para desvirtuar la personalidad jurídica de los ecosistemas. Basta recordar que los infantes, o algunas personas con capacidades disminuidas tienen derechos, más no obligaciones. Es decir, nuestro sistema jurídico puede admitir que los ecosistemas, sean sujetos sui generis permitiendo que existan esos nuevos otros tal y como han comenzado a reconocerse en el derecho comparado.

 

El problema ha sido el no aceptar, que los humanos estamos dentro de los ecosistemas y no al revés. Hemos querido acoplar y adaptar el entorno sin medir que incluso existen intereses contrapuestos que nos traen, a la larga, perjuicios. Ztutzin (1984) nos decía al respecto:

 

“… el hombre está en la obligación ineludible de entablar relaciones conscientes con la naturaleza como tal y de hacer lo posible por entenderla y por entenderse con ella. Para lograrlo es preciso que reconozca que la naturaleza posee intereses propios que son independientes de los intereses humanos y muchas veces contrapuestos a éstos en la perspectiva temporal. El interés básico de la naturaleza, lo mismo que el del hombre, consiste en poder vivir y desarrollarse libre y plenamente. Igual que el hombre, la naturaleza desea que la dejen tranquila y le permitan realizarse en armonía con sus finalidades y posibilidades”.

 

Con la crisis civilizatoria que ha sido el COVID-19, hemos visto como luego de varios días y meses de confinamiento en nuestros hogares, el mundo se ha dado respiro y las urbes han despejado de sus gases contaminantes, las grandes montañas se aprecian sin smog, o la vida silvestre retornó y visita los pueblos y ciudades. Es claro, que con la pandemia la naturaleza nos ha hecho notar de forma clarísima que ella efectivamente pulsa en ocasiones por un lado y los humanos por otro.

 

Volviendo al tema, debemos reconocer que los ecosistemas en realidad reúnen criterios para poder ser localizados y para poder conceptualizarlos como sujetos y sobre esto ya se tienen los ejemplos colombianos, o de Nueva Zelanda, por lo que seguir negando la existencia de estas personas es un error. Ahora, el que no exista efectividad en algunas de esas resoluciones, es achacable al momento histórico en el que estamos. Ya Zaffaroni (2012) señalaba en esa línea: “Una nueva jurisprudencia deberá iniciarse, cuyas consecuencias prácticas son de momento difíciles de prever, pero lo cierto es que no responderá a los criterios que hasta el presente se vienen manejando”.

 

Ahora, siguiendo en parte a Ozt (1996) no podemos dejar de pensar que el ser humano también es parte de esos ecosistemas y, es más, no puede ser eliminado de los ecosistemas por ser elemento participante de diversos ciclos. Todo lo anterior hace que esta situación sea muy compleja y exige que la consideremos bajo otras visiones y la analicemos bajo otros criterios metodológicos, es decir, hace falta que cambiemos el paradigma.

 

Ztutzin (1984) es claro y en pocas palabras nos define las características que reúne la naturaleza como sujeto y dice:

 

“La existencia real de la naturaleza constituye un antecedente favorable, pero no indispensable para que el Derecho Ecológico la reconozca como persona jurídica. Si sus intereses son dignos de recibir protección jurídica y, por consiguiente, convertirse en derechos, debido a que de esta manera se pueden cumplir mejor los fines de justicia y bien público que el Derecho persigue, nada obsta a que éste confiera a la naturaleza la calidad de sujeto de derechos y, por ende, la de persona jurídica, aun en el caso de que ella no tuviere existencia real, sino que fuera una mera ficción jurídica. Este es precisamente el caso de gran parte de las entidades de carácter anónimo a las cuales la ley reconoce existencia como personas jurídicas, con la circunstancia agravante de que muchas de ellas representan intereses no coincidentes y aun incompatibles con el bien general. El caso de la naturaleza es diferente: no solamente tiene existencia ´natural´ y reúne condiciones inigualables de organización, estabilidad, vitalidad y autonomía, sino que además cumple la función de mantener en nuestro planeta la esfera de la vida de la cual depende nuestra propi a existencia. Es difícil concebir una finalidad que sea más digna de protección jurídica que ésta. En consecuencia, tanto por ´antigüedad´ como por ´mérito´ la naturaleza puede reclamar para sí la calidad de persona jurídica; y al Derecho Ecológico le conviene otorgársela”.

 

Resumiendo, la organización, la estabilidad, la vitalidad, la autonomía, que existen dentro de los ecosistemas son suficientes para que tengamos que dar el paso a esos otros sujetos de la comunidad y al reconocimiento de los derechos de la naturaleza.

 

Incluso, con base a las sentencias colombiana, se tiene claro que aunque no existan normas expresas en la Constitución de ese Estado que reconozcan los derechos de la naturaleza, —tal y como lo ha hecho Ecuador— basta con la existencia de un artículo de ese alto rango que disponga el derecho a un ambiente sano y equilibrado, para así hacer viable los procedimientos que colaboren en reconocer a los derechos de la naturaleza en cualquier Estado del orbe, lo que falta es valor y voluntad, y sobra mucho temor de cambiar el paradigma antropocéntrico.

 

Conclusiones [arriba] –

 

Es claro que ha existido una evolución en el derecho ambiental luego de la Cumbre sobre Medio Ambiente Humano de Estocolmo 1972. También es manifiesto, que luego de ella se consolida a nivel mundial el derecho ambiental como una rama jurídica con autonomía, pero ese evento internacional, como su mismo nombre lo indicó, significó que lo humano estuviera sobre lo ambiental, cimentando la visión antropocéntrica que nos rige a la fecha.

 

Se ha comenzado a abandonar la tipología de los derechos humanos de la tercera generación, para pasar a la de los derechos humanos ambiental bajo la falsa promesa de una ecologización del derecho ambiental, donde se percibe una supuesta mayor sensibilidad con los bienes ambientales, pero ni en el discurso de la anterior, ni de la nueva tesis, se abandona la idea primaria de anteponer lo humano sobre los ecosistemas, puesto que el en el inconsciente colectivo seguimos aferrados a vernos como el centro del todo y no como una parte de los ecosistemas. Lo anterior es una de las razones por las que la gestación de los derechos de la naturaleza, tienen limitaciones, en la efectividad y para nacer como nueva área del saber jurídico.

 

Más allá que señalarse que el derecho debe ecologizarse, se debe tener claro que son los operadores de justicia quienes deben hacer lo propio por aplicar progresivamente el ordenamiento jurídico para así trascender, pues sin ello, no será viable la autonomía de los derechos de la naturaleza.

 

Los derechos de la naturaleza, no han podido ser efectivos porque apenas comienzan a reconocerse en el derecho comparado, pero ello no significa que no sea viable que adquieran autonomía.

 

Los derechos de la naturaleza, dentro de los que están los derechos de los ecosistemas, necesitan ser tomados en cuenta por los operadores de justicia, pues como señaló Stutzin, sólo reconociendo esos derechos, se comenzará a garantizar su existencia como nueva otredad en la comunidad jurídica. De ahí que sea tan importante visualizar las diferencias entre los sujetos tradicionales y estos nuevos que se están construyendo.

 

Bibliografía [arriba] –

 

—Berros, V. Colombo, R. Revista quadimestrale di diritto dell ambiente. Quaterly journal of environmental law, número 1. Italia 2017. Miradas emergentes sobre el estatuto jurídico de los ríos, cuencas y glaciares.

 

—Boff, L. 2002. Ecología: grito de la Tierra, grito de los pobres. Editorial Trotta. Madrid.

 

—Bouchet—Saulnier, F. 2001. Diccionario práctico de derecho humanitario. Ediciones Península. Barcelona.

 

—Catay, B. 2005. La naturaleza: objeto o sujeto de derechos. Tomando en: archivos.juridicas.unam.mx › www › bjv › libros › 5.pdf. Consultado el 10 de mayo del 2020.

 

—Clarke, A. 1962. Profiles of the Future. Editorial Gollancz. England.

 

—Gonzáles, J. Sánchez, L. Sáenz, P. 1999. Curso de derecho internacional público. Civitas. España.

 

—Leff, E. Y Brañes, R. 1994. Ciencias sociales y formación ambiental. Editorial Gedisa. España.

 

—Loperana, D. 1998. El derecho al medio ambiente. Civitas. Madrid.

 

—Macaya, A. 2018. La naturaleza como sujeto de derecho: el caso del Río Atrato. En obra colectiva, Agua y Saneamiento Básico en el Siglo XXI: Brasil y Costa Rica. Universidad de Costa Rica. Costa Rica.

 

—Mata, V. 2008. Diccionario básico de los derechos humanos internacionales. Talleres Gráficos UCA. San Salvador.

 

—Mata, A y Quevedo, F. 1990. Diccionario didáctico de ecología. Editorial de la Universidad de Costa Rica. Costa Rica.

 

—Morales, A. 1999. Derecho ambiental. Instrumentos de política y gestión ambiental. Alveroni Ediciones. Argentina.

 

—Ozt, F. 1996. Naturaleza y derecho. Para un debate ecológico en profundidad. Ediciones Mensajero. Bilbao.

 

—Rey, E y Rodríguez, M. 2006. Las generaciones de los derechos humanos. Libertad, igualdad y fraternidad. Cuarta edición. Editorial Universidad Libre. Colombia.

 

—Sagot, A. 2015. El derecho constitucional ambiental costarricense en momentos de un neoconstitucionalismo con enfoque biocéntrico. Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, Costa Rica. Número 117, septiembre.

 

Sagot, A. 2018. Los derechos de la naturaleza, una visión jurídica de un problema paradigmático. Revista Judicial, Corte Suprema de Justicia, Costa Rica. Número 125, diciembre.

 

—Salazar, R. 2004. Investigación, análisis y desarrollo del derecho ambiental. Editorama. Costa Rica.

 

—Stone, C. 2009. ¿Los árboles deberían tener legitimación procesal? Hacia un reconocimiento de los derechos legales de los objetos naturales. Contenido en obra Derecho ambiental y justicia social. Siglo del Hombre Editores, Universidad de los Andes, Pontificia Universidad de los Andes. Colombia.

 

—Sousa Santos, B. 2014. Derechos humanos, democracia y desarrollo. Colección Dejusticia. Bogotá.

 

—Stutzin, G. 1984. Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza. (versión pdf). http://www.cipma.cl/RAD/1984–85/1_Stutzin.pdf consultado el 11 de abril del 2020.

 

—Walsh, R. Et al. 2000. Ambiente, derecho y sustentabilidad. Editorial La Ley. Argentina.

 

—Zaffaroni, E R. 2011. La Pachamama y el humano. Ediciones Madres Plaza de Mayo. Argentina.

 

Fuente:
Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales  https://ar.ijeditores.com/mobile/pop.php?option=articulo&Hash=5fe851654ca93e8301c0c76519b1087c

 

 

Notas:

 

[1] Abogado, máster en Derecho Ambiental por la Universidad del País Vasco y master en Desarrollo Sostenible por la Universidad de Costa Rica. Académico en la Universidad de Costa Rica en el curso de Derecho Ambiental en la carrera de derecho y, asimismo, también en la maestría en Desarrollo Sostenible de ese centro de estudios. Profesor en Maestría de Derecho Ambiental de la Universidad del País Vasco, España. alvarosagot@gmail.com.
[2] La otredad es un concepto muy utilizado en la sociología, o la psicología, que en términos generales definimos como el reconocimiento de la existencia de los “otros”, como individuos diferentes a nosotros y que no forman parte de la comunidad típica y tradicional en la que vivimos.
[3] Aunque, no desarrollaremos el tema del reconocimiento de los seres sintientes, también es digno de mencionar dentro de las revoluciones que se han dado en diversos Estados, que, desde inicios de siglo, Brasil fue el primer Estado que otorgó derechos de persona no humana a Suiza, una primate y por supuesto, que no se pueden olvidar varios fallos de hábeas corpus dictados en Argentina. a favor de animales no humanos.
[4] Como el reconocimiento que se hace por una ley en Nueva Zelanda del Río Whanganui.
[5] Loperana Rota (1998) comenta sobre la historia del derecho ambiental: “La aplicación de técnicas protectoras del medio ambiente desde la perspectiva jurídica es muy antigua, aunque los objetivos globalizadores que se pretenden en la actualidad son efectivamente recientes. Como ha señalado recientemente Jordano Fraga, el derecho ambiental no es un meteoro que ha caído en nuestro ordenamiento jurídico de repente y sin referencia alguna. Cualquiera de las culturas de la Antigüedad que se estudie tienen abundantes ejemplos tanto en las normas que regulan las relaciones entre los particulares, como en la actuación de los Poderes Públicos…”.
[6] El solo nombre de la declaración de Estocolmo lo decía todo sobre quién era lo más importante: “Declaración de la Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano”.
[7] El principio 15 de Río 92 señala: “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
[8] El principio 4 de Río 92 expone: “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.
[9] Se podría afirmar, que, en el fondo, en el inconsciente colectivo, existe un temor a perder esa propiedad privada que detentamos los humanos y esto ha sido la causa principal del por qué el sistema no permite aceptar el reconocimiento de los derechos de la naturaleza, junto con la necesidad economicista de explotación de recursos naturales. Ahora, hay que considerar que los derechos de la naturaleza no son contrarios a los derechos de la propiedad privada y ellos podrían funcionar limitando derechos dentro de la propiedad privada, aspecto nada extraño para el derecho, pues el dominio sobre la propiedad no es ilimitado hoy en día y prueba de ello son las limitaciones que se marcan con el ordenamiento territorial.
[10] Y pido a los lectores agudizar en los diversos textos que vendrán las palabras “beneficio” y “disfrute” he identificar los sujetos que tienen esos derechos.
[11] Por ejemplo, Stutzin (1984) ya visualizaba desde el siglo pasado lo “humanizado” del derecho ambiental. Decía este autor: “Como herramienta para la defensa ecológica se ha forjado y se sigue perfeccionando una nueva rama del Derecho que ha sido denominada Derecho Ambiental o Derecho del Entorno. Como su nombre lo indica, esta rama jurídica se concibe como un conjunto de normas que tienen por objeto proteger el medio ambiente humano. Sin embargo, la verdad es que este nuevo Derecho es víctima de un conflicto de doble personalidad: por un lado, enfoca y trata de cuidar el ambiente humano propiamente tal: por otro extiende su mirada y preocupación a la totalidad del mundo natural. En el primero aspecto, pretende evitar el menos cabo de determinados intereses humanos; en el segundo, aspira a resguardar elementos y procesos de la naturaleza vinculados o no a los intereses humanos determinados”.
[12] Valga señalar que la fecha, aunque se está en discusión el tema del reconocimiento de los derechos de la naturaleza en la Sala Constitucional costarricense, aún no se ha podido dar un paso al frente.
[13] Que es la ST 4300-2018, resolución número 11001-22-03-000-2018-00319-01.